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La Protección al Consumidor en el Comercio Electrónico (página 2)



Partes: 1, 2

Todos los datos e informaciones al consumidor, en la
publicidad, la góndola, los manuales o por cualquier otro
medio, deberán estar expresados en idioma español y
mediante una letra legible en cuanto a forma y tamaño, de
conformidad como se establezca en la regulación
aplicable."(…)
(Lo resaltado es propio).

"(…)Artículo 45. Sobre el
etiquetado.

En aplicación de las reglamentaciones
técnicas de etiquetado referidas en las leyes vigentes y
en este Reglamento, se debe informar sobre la naturaleza, la
composición, el contenido, el peso, cuando corresponda;
las características de los bienes y servicios; así
como cualquier otra información determinante. Para tales
efectos se aplicarán en orden de prioridad las
disposiciones de una reglamentación técnica
específica y en su ausencia, las de una
reglamentación técnica general
.(…)"
(Lo
resaltado es propio).

Por otra parte, en el campo de los medicamentos
encontramos una de las implementaciones más claras del
derecho del consumidor en las normas del etiquetado de
éstos productos. Lo anterior refiere a  las
instrucciones y advertencias sobre los riesgos previsibles para
la salud, la seguridad y el medio ambiente del consumidor, y por
consiguiente la normativa establece la obligación del
comerciante y del proveedor del producto de informar claramente
al consumidor sobre tales riesgos.

Obsérvese que la mayoría de las normas que
regulan el derecho a la información acentúan
que  sea clara y veraz, en consonancia con el
artículo 46 de la Carta Fundamental. Pues un aspecto
esencial en la tutela del consumidor es la necesidad de que sus
decisiones sean tomadas de forma conciente y racional, libre de
coacciones o engaños.

Esto obedece también a que habitualmente es
necesaria la posesión de conocimientos previos que
permitan asimilar la información específica. Pues
incorporar información requiere un cúmulo de
conocimientos previos básicos, sin los cuales
carecería de utilidad.[8] En este sentido,
es necesario recordar que en doctrina, se reconoce el "Principio
de Veracidad" como el apego a la verdad en la información
que se le brinde al consumidor, del cual se desprende:
"(…) De acuerdo con el principio de veracidad, las
informaciones o imágenes que se difundan mediante un
anuncio publicitario deben ser ciertas y no deben inducir a error
al consumidor, ni de manera directa, ni por ambigüedad,
omisión o exageración (…)"
(Instituto
Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección
de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) Lineamientos Sobre
Competencia Desleal y Publicidad Comercial, Editorial INDECOPI,
primera edición, Lima, 2001, página 63). Por otra
parte, se debe tomar en cuenta que el consumidor es el
destinatario de la información de los comerciantes, de
esta forma la doctrina define al "consumidor" en sentido
concreto, como "(…) el prototipo de ciudadano medio
que se encuentra en posición más débil o de
inferioridad frente a empresarios y administraciones
públicas con los que se relaciona para obtener y disfrutar
bienes y servicios(…)"
(Diccionario Jurídico
Espasa, Fundación Tomás Moro, Espasa-Calpe, Madrid,
1994, p. 235) (Voto 403-03 de las 13:40 del 1 de agosto del
2003).

La importancia que tiene la información en las
decisiones del consumidor y las consecuencias que su
insuficiencia genera, amerita entonces, un análisis
más detallado del concepto.

La información tiene el sentido funcional de
racionalizar las opciones del consumidor otorgándole
mayores opciones para elegir. Entramos a lo que se denomina en
doctrina el  "consentimiento informado" en el cual el
consumidor debe decir si consiente la adquisición del bien
o servicio, luego de ser debidamente informado. Parafraseando al
autor MOSSET ITURRASPE su asentimiento, con el que concurre a
formar el consentimiento, no puede ni debe ser "dado en blanco",
hijo del desconocimiento, el abuso o la sugestión
irresistible.[9]

Por otra parte, debemos tomar en cuenta que en el
mercado masivo de bienes y servicios la mayoría de los
consumidores desconocen las características y detalles de
los productos que adquieren. De ahí la importancia
del  deber de informar de forma clara y veraz al
consumidor.

Los consumidores pueden adquirir la información
previa de los productos del mercado a través de muchas
vías: mediante la observación directa, a
través del aprendizaje a partir del consumo reiterativo de
un mismo bien, a través de terceros o por medio de la
publicidad que del producto se propague por distintos medios. En
este último caso los comerciantes generalmente asumen un
papel activo al proveer de información a las masas sobre
las características del producto y sus atributos,
usualmente esta información viene dada a través de
las etiquetas en donde se hacen las descripciones del
producto.

La importancia de brindar suficiente información
al consumidor acerca de los elementos que incidan de forma
directa sobre su decisión de consumo se pone de relieve
con la reciente aprobación del Reglamento de Tarjetas de
crédito y débito (Decreto Ejecutivo n.°
35867-MEIC del 24 de marzo del 2010), que viene a regular la
obligación que tienen los emisores de tarjetas de brindar
información detallada a los tarjetahabientes.

Dicho lo anterior, también es menester afirmar
que tanto el Derecho a ser informado como el deber de informar,
forman parte de la buena fe negocial, lealtad comercial y
equidad, principios que deben estar presentes en todas las fases
de la contratación de consumo.
[10]

De lo expuesto se aprecia la relevancia del derecho del
consumidor a recibir información veraz, completa, objetiva
y eficaz del producto alimenticio puesto a su disposición
en el mercado, particularmente, cuando ello pueda suponer un
riesgo inminente para su salud, y a fin de garantizar su derecho
de elección.

El artículo 34 de la Ley 7472 nos indica las
obligaciones que de los comerciantes y productores con el
consumidor. En cuanto a la obligación de
información el inciso b) nos
dice:"(…)ARTÍCULO 34. Obligaciones del
comerciante.

Son obligaciones del comerciante y el productor, con
el consumidor, las siguientes:(…)

b) Informar suficientemente al consumidor, en
español y de manera clara y veraz, acerca de los elementos
que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo.
Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el
contenido, el peso, cuando corresponda, las
características de los bienes y servicios, el precio de
contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del
producto y la góndola o el anaquel del establecimiento
comercial, así como de cualquier otro dato determinante.
Si se trata de productos orgánicos, esta condición
deberá indicarse en un lugar visible. Además, la
etiqueta del producto deberá indicar cuál es el
ente certificador.

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la
presente Ley, cuando el producto que se vende o el servicio que
se presta se pague al crédito, deben indicarse, siempre en
forma visible, el plazo, la tasa de interés anual sobre
saldos, la base, las comisiones y la persona, física o
jurídica, que brinda el financiamiento, si es un
tercero.

(Así reformado el inciso anterior mediante el
artículo 40 de la ley N° 8591 del 28 de junio del
2007).(…)"

Este inciso nos remite a todo lo anteriormente
señalado.

De igual forma el Decreto real Legislativo en su
artículo 5 nos habla sobre la Información General
Exigida, a saber:

"(…)Artículo
5.
Información general
exigida

1. Además de otros requisitos en materia de
información contemplados en el Derecho comunitario, los
Estados miembros garantizarán que el prestador de
servicios permita a los destinatarios del servicio y a las
autoridades competentes acceder con facilidad y de forma directa
y permanente como mínimo a los datos
siguientes:

a) nombre del prestador de
servicios;

b) dirección geográfica donde
está establecido el prestador de servicios

c) señas que permitan ponerse en contacto
rápidamente con el prestador de servicios y establecer una
comunicación directa y efectiva con él, incluyendo
su dirección de correo electrónico;

d) si el prestador de servicios está inscrito
en un registro mercantil u otro registro público similar,
nombre de dicho registro y número de inscripción
asignado en él al prestador de servicios, u otros medios
equivalentes de identificación en el
registro;

e) si una determinada actividad está sujeta a
un régimen de autorización, los datos de la
autoridad de supervisión correspondiente;

f) en lo que se refiere a las profesiones
reguladas:

– si el prestador de servicios pertenece a un
colegio profesional o institución similar, datos de dicho
colegio o institución,

– título profesional expedido y el Estado
miembro en que se expidió,

– referencia a las normas profesionales aplicables
en el Estado miembro de establecimiento y los medios de acceder a
las mismas;

(…)

2. Además de otros requisitos en materia de
información establecidos en el Derecho comunitario, los
Estados miembros garantizarán que cuando los servicios de
la sociedad de la información hagan referencia a precios,
éstos se indiquen claramente y sin ambigüedades, y se
haga constar en particular, si están incluidos los
impuestos y los gastos de
envío.(…)"

En este artículo vemos como se da mucha
énfasis a la información del prestador de servicios
y del profesional, siendo que entre más información
brinde de si mismo cumplirá más con el principio de
buena fe y dará más seguridad a su consumidor en la
futura relación contractual.

La Publicidad o
Comunicaciones Comerciales

Ahora bien, el tema del derecho y obligación de
información nos lleva hablar un poco sobre la publicidad o
comunicaciones comerciales. Una definición que tenemos
sobre publicidad se encuentra en el la ley 7978 de Marcas y otros
signos distintivos en su artículo 2 sobre las definiciones
nos dice:

"(…)Artículo 2.-
Definiciones

Para los efectos de esta ley, se definen los
siguientes conceptos:

(…)Expresión o señal de
publicidad comercial:
Toda leyenda, anuncio, lema, frase,
combinación de palabras, diseño, grabado o
cualquier otro medio similar, siempre que sea original,
característico y se emplee para atraer la atención
de los consumidores o usuarios sobre determinado producto,
servicio, empresa, establecimiento o local
comercial.(…)"

Por otro lado el artículo 34 nos dice que el
comerciante esta obligado a ofrecer, promocionar o publicitar los
bienes y servicios de acuerdo a lo establecido en el
artículo 37 de la misma ley. Tal artículo nos
dice:

"(…)ARTÍCULO 37. Oferta,
promoción y publicidad.

La oferta, la promoción o la publicidad de
los bienes y servicios debe realizarse de acuerdo con la
naturaleza de ellos, sus características, condiciones,
contenido, peso cuando corresponda, utilidad o finalidad, de modo
que no induzca a error o engaño al consumidor. No pueden
omitirse tales informaciones, si de ello puede derivarse
daño o peligro para la salud o la seguridad del
consumidor.

Deben prevalecer las cláusulas estipuladas en
los contratos, si son más beneficiosas que
el

contenido de la oferta, la promoción o la
publicidad de los bienes y servicios.

El empleo de términos comparativos en la
oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y
servicios, sólo se admite respecto a datos esenciales,
afines y objetivamente demostrables, siempre que se comparen con
otros similares, conocidos o de participación
significativa en el mercado. La comparación no es
admisible cuando se limite a la proclamación, general e
indiscriminada, de la superioridad de los productos propios; se
tiene por engañosa la que omita cualquier elemento
necesario para determinar el valor real de los
productos.

Al productor o al comerciante que, en la oferta, la
promoción, la publicidad o la información, incumpla
con las exigencias previstas en este artículo, se le debe
obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la
información veraz u omitida, por el mismo medio y forma
antes empleados.

(Así modificada su numeración por el
artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del
2002, Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 34 al
37)(…)"

El artículo 2 del Reglamento a la ley 7472 nos da
varias definiciones de publicidad en la cuales detallo a
continuación:

a) Publicidad: Cualquier forma de mensaje que sea
difundido, de cualquier modo, en el ejercicio de una actividad
comercial, industrial, artesanal o profesional con el objeto de
promover la venta de bienes muebles, inmuebles, la
constitución o la transferencia de derechos y
obligaciones, o bien la prestación de servicios,
así como la difusión de ideas
determinadas.

b) Publicidad abusiva: Cualquier modalidad de
información o comunicación de carácter
publicitario que tenga una connotación discriminatoria de
cualquier naturaleza, capaz de, entre otros, incitar a la
violencia, explotar el miedo, aprovechar la falta de madurez de
los niños, infringir valores sociales y culturales o
inducir al consumidor o usuario a comportarse en forma
perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.

c) Publicidad comparativa: Publicidad en cuyos
mensajes se realiza una comparación del producto o
servicio anunciado, de forma expresa o implícita, con
otros similares de su competencia.

d) Publicidad denigratoria: Publicidad que por su
contenido, forma de presentación o difusión provoca
el descrédito, denigración o menosprecio directo o
indirecto de una persona, empresa o de sus productos, servicios o
actividades, pudiendo inducir a confusión a los
consumidores, al trasladarles impresiones que no corresponden con
la realidad y que pueden resultar determinantes en la
decisión final de compra del producto en
cuestión.

e) Publicidad encubierta: Publicidad que
dificulta el que un consumidor pueda identificar el
carácter publicitario del mensaje, al encontrarse en un
contexto de información, ficción o entretenimiento,
y, en consecuencia, aumenta su propensión a dejarse
seducir por esa promoción oculta, bajando sus defensas
frente a la publicidad, al no darse cuenta de que esa presencia
es premeditada y, en la mayoría de los casos,
remunerada.

f) Publicidad engañosa: Todo tipo de
información o comunicación de carácter
comercial en que se utilicen textos, diálogos, sonidos,
imágenes o descripciones que directa o indirectamente, e
incluso por omisión; puedan inducir a engaño, error
o confusión al consumidor, especialmente sobre:

1) El origen geográfico, comercial o de otra
índole del bien ofrecido.

2) El lugar de prestación del servicio pactado o
la tecnología empleada.

3) Los componentes o integrantes del bien ofrecido o el
porcentaje en que concurren.

4) Los beneficios o implicaciones del uso del bien o
contratación del servicio.

5) Las características básicas del
producto a vender o el servicio a prestar, tales como:
dimensión, cantidad, calidad, utilidad, durabilidad u otra
que sea juzgada razonable e indispensable en una
contratación relativa a esos bienes o
servicios.

6) La fecha de elaboración o de vida útil
del bien, cuando estos datos se indiquen.

7) El alcance, duración, condiciones,
responsables o bien, el procedimiento para hacer efectiva la
garantía que se ofrezca.

8) Los reconocimientos, aprobaciones o distinciones
oficiales o privadas, nacionales o extranjeras, tales como
medallas, avales, premios, trofeos o diplomas.

9) Precio del bien o servicio ofrecido, formas de pago y
costo del crédito.

g) Publicidad falsa: Cualquier modalidad de
información o comunicación de carácter
publicitario, cuyo contenido sea contrario a la
verdad.

Cabe destacar que para un sector importante de los
juristas, "(…) La publicidad es ante todo un acto de
comunicación, una manera de dirigirse al público
(…) empleando para ello, cualquier forma, siendo
irrelevante el medio que se utilice: oral, escrito, sonidos,
gráficos, etc. (…) Por publicidad pondríamos
entender: cualquier tipo de comunicación transmitida a
través de los medios de difusión, con el objeto de
crear una demanda sobre los productos o servicios, y crear y
mantener la buena imagen de una empresa. Más
apoyándonos en el carácter extensivo del concepto
de publicidad, iríamos más allá y
entenderíamos que esta definición sería
suficientemente amplia como para cubrir el etiquetado, la marca
de los productos, en tanto medio identificador de los productos o
servicios (…) Por lo que se refiere al etiquetado de los
productos, estrictamente considerado, se halla más cerca
del campo de la información al usuario, donde el elemento
sugestivo y tendencioso, típico de la publicidad se
ralentiza, aunque no debemos obviar que junto a las instrucciones
de los bienes suelen aparecer dibujos, colores y formas
atrayentes para el público, e incluso ciertas expresiones
de carácter subjetivo o promocional, que también
componen el etiquetado, y que se separa claramente del
exclusivamente informativo, por lo que no será infrecuente
que en el etiquetado de los productos se mezcle
información con algo de publicidad (…)"

(MARTIN GARCIA Maria del Lirio. La publicidad: Su incidencia en
la contratación, editorial DYKINSON, primera
edición, Madrid, 2002,, páginas 24 y 25.) (El
subrayado es nuestro). Se puede concluir que la
información difundida en medios publicitarios debe
ajustarse al principio de veracidad.

Sobre esto la Comisión Nacional del Consumidor en
el Voto 135-10 nos dice: "(…)Dicha publicidad a la
vez, sirve como un elemento esencial de la contratación,
en donde se deben resaltar los caracteres, cualidades, destinos,
recomendaciones y otros datos de importancia del producto ya que
a través de la misma, se trata de persuadir a las personas
para que lo adquieran por primera vez o lo continúen
utilizando, en este entendido, la publicidad de un producto como
el aquí cuestionado, tenía como fin primordial e
indiscutible promover de forma directa su contratación o
compra.(…)"

En el sistema español existen leyes que regulan
directamente la publicidad, mientras que en Costa Rica debemos de
remitirnos a la ley 7978 de Marcas y otros signos distintivos, la
ley 7472 y su reglamento. En base a estas normas podemos concluir
que la publicidad es toda información o toda
comunicación que pretenda influir en la decisión de
consumo de los consumidores. Esta debe de ser divulgada por
cualquier medio de comunicación, principalmente colectivo,
eso incluye internet y en general todas las comunicaciones que
adquieran la forma de mensaje de datos. Debe de ser emitida por
un comerciante o proveedor hacia un consumidor o usuario. Es de
carácter comercial. Adquiere cualquier forma y se expresa
por medio de textos, diálogos, sonidos, imágenes o
descripciones. En sistema español se presenta un problema
por la existencia de dos normativas que regulan desde
perspectivas distintas una actividad que muchas veces confluye en
un mismo supuesto. Por medio del internet serian aplicables
únicamente las normas generales atinentes a al publicidad.
Todas estas normas son aplicables al comercio electrónico
en ausencia de norma específica que regule la misma.

La autora Sánchez del Castillo nos dice que se
debe de hablar de un concepto amplio de publicidad en sentido
jurídico. La que abarcaría al marketing directo, al
patrocinio, la promoción de ventas, las relaciones
públicas y a la publicidad, todas comunicaciones
susceptibles de ser emitidas por medios tradicionales o por
Internet. Esta es la facultad que tiene el mensaje de datos de
adquirir gran variedad de formas, siempre y cuando la
tecnología se lo permita.[11]

Por otro lado tenemos la publicidad engañosa, la
cual es la publicidad que potencialmente o realmente sea capaz de
inducir a engaño, error o confusión en el
consumidor, tanto por las manifestaciones que contenga como por
sus omisiones. El voto 135-10, anteriormente citado nos dice que
para que existe publicidad engañosa no es necesario que se
cause el error "(…) sino que solo con la posibilidad
de producirlo puede declararse engañoso un mensaje
publicitario (…)
(voto 135-10 de las dieciocho horas
cuarenta y cinco minutos del veintidós de febrero del dos
mil diez)

Siendo internet el canal de comunicación o de
masas por excelencia, naturalmente este incidirá en el
comercio electrónico. La publicidad que se use en el este
canal de masas pueden llegarse a considerar una
declaración de voluntad en forma de mensajes de datos
hacia destinatarios indefinidos e indeterminados, facilita y
promueve que los iniciadores proceden al envió de
eventuales propuestas negóciales, a un incontable
número de receptores.

Sobre esto el artículo 11 de la Convención
de las Naciones Unidas sobre la utilización de las
Comunicaciones Electrónicas en los contratos
Internacionales de la nos dice:

"(…)Artículo 11. Invitaciones
para presentar ofertas

Toda propuesta de celebrar un contrato presentada
por medio de una o más comunicaciones electrónicas
que no vaya dirigida a una o varias partes determinadas, sino que
sea generalmente accesible para toda parte que haga uso de
sistemas de información, así como toda propuesta
que haga uso de aplicaciones interactivas para hacer pedidos a
través de dichos sistemas, se considerará una
invitación a presentar ofertas, salvo que indique
claramente la intención de la parte que presenta la
propuesta de quedar obligada por su oferta en caso de que sea
aceptada.(…)"

Este artículo está inspirado en el
párrafo 1 del artículo 14 de la Convención
de las Naciones Unidas sobre la Compraventa. Debido al
advenimiento de Internet este artículo nos aclara de una
vez por todas si las partes que ofrecen bienes o servicios a
través de sistemas de comunicación de acceso
público general, como los sitios en la red de Internet,
quedan obligadas por los anuncios que publican en sus sitios
electrónicos en internet.

En los medios convencionales no dirigidos a una o varias
personas determinadas, sino de acceso público general, son
considerados invitaciones a presentar ofertas, dado que en esos
casos se considera que no hay intención de quedar
vinculado. Por la misma razón, la mera exposición
de mercancías en los escaparates o en las
estanterías de comercios de autoservicio suele verse como
invitaciones a presentar ofertas. Tal interpretación se
dice que es coherente con el párrafo 2 del artículo
14 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la
Compraventa en virtud del cual toda propuesta no dirigida a una o
varias personas determinadas será tenida por una simple
invitación a hacer ofertas, a menos que la persona que
haga la propuesta indique claramente lo contrario.

Uno de los criterios posibles para distinguir entre una
oferta vinculante y una oferta publicitaria o invitación a
negociar podría basarse en la naturaleza de las
solicitudes utilizadas por las partes. En la doctrina sobre la
contratación electrónica se ha propuesto
diferenciar entre los sitios informáticos que ofrecen
bienes o servicios por conducto de programas o aplicaciones
interactivas y los que usan aplicaciones no interactivas. Si en
un sitio informático se presenta únicamente
información sobre una empresa y sus productos, y si todo
contacto con los posibles clientes ha de establecerse por un
conducto ajeno al medio electrónico utilizado, en dicho
caso apenas habría diferencia alguna respecto de un
anuncio convencional. Sin embargo, un sitio informático en
Internet dotado de aplicaciones interactivas permitiría,
en principio, entablar negociaciones y celebrar de inmediato el
contrato (y si se trata de mercancías virtuales, incluso
darle cumplimiento inmediato). En la doctrina sobre el comercio
electrónico se ha propuesto que una oferta presentada por
conducto de una aplicación interactiva sea tenida por una
oferta "abierta a la aceptación mientras duren las
existencias", por oposición a una "invitación a
negociar". Esta propuesta es compatible con la doctrina relativa
a las operaciones tradicionales. Es un hecho cierto que el
concepto de oferta al público que sea vinculante para el
ofertante "mientras duren las existencias" también
está reconocido en el marco de las operaciones de
compraventa internacional.

De esto concluimos que los requisitos que un mensaje de
datos que merezca la consideración de una oferta
vinculante de contrato por medios electrónicos debe de
contener son los siguientes:

  • Debe ser expuesto e inequívoco.

  • La oferta debe de ser recepticia y, puede ser
    dirigida al público

  • Debe estar sometido a un plazo de duración,
    de manera que una declaración de voluntad en este
    sentido, no será vinculante si es
    indefinida.

  • Debe ser completo e íntegro

  • Debe de comprender el precio, la forma de pago y
    demás condiciones particulares y generales del
    contrato.[12]

Sólo durante el tiempo en que a oferta sea
válida, será capaz de perfeccionar un contrato y,
por ende, producirá efectos jurídicos. Asimismo
atendiendo a la libertad de revocación o
modificación de la oferta, la doctrina se ha inclinado por
aceptar que en cualquier caso, el oferente esta en
posición de modificarla o revocarla, siempre y cuando esta
no haya si aceptada. Revocar la oferta no es significa que se
pueda ejercer el derecho al retracto que consagra la ley 7472 y
su reglamento. Siendo que el derecho al retracto es "el
derecho que dispone el consumidor para revocar el contrato que
celebrado fuera del establecimiento mercantil del empresario sin
necesidad de motivar su decisión."
[13]
Tal derecho se ejerce cuando se ha celebrado el contrato, lo que
no ha ocurrido en la oferta.

La publicidad tiene un papel fundamental en la
formación del consentimiento del consumidor,
consentimiento que en ningún caso puede tener una base
errónea, por este motivo se establecen medidas de
protección como: la identificación del mensaje
publicitario, el deber de información previo o la
cesación y rectificación de la publicidad. Sin
embargo, estas medidas no remedian, utilizando la
expresión de Corrales García, "la
frustración que el consumidor siente tras comprobar que
una vez que ha elegido y ha contratado el producto anunciado, su
calidad no se corresponde con la que cabría esperar en
virtud del contenido del mensaje publicitario que influyó
en su decisión de contratar ése y no otro bien o
servicio".
[14] Ricardo Lorenzetti
también nos dice que la publicidad puede integrar un
contrato cuando concierne a una oferta o bien puede ser causa de
una responsabilidad extracontractual del emisor cuando no hay
contrato o el contenido del mensaje no contiene oferta. En estos
dos últimos supuestos, se debe de definir si la publicidad
es ilícita, es decir, si contiene un mensaje inmoral, esa
abusiva o lesiva de los derechos del consumidor. (RICARDO L
LORENZETTI, COMERCIO ELECTRONICO, 2001 EDITORIAL AVELEDO-PERROT
PAG. 239-240).El consumidor puede exigir lo prometido en la
publicidad, aunque en el contrato no se haga referencia alguna a
ello, será porque pueda calificarse como razonable
confiar, en cada caso concreto, que esos contenidos publicitarios
estaban perfilando el contenido y características del
contrato, y ello porque la aplicación en cualquier otro
sentido supone un choque frontal con los principios
jurídicos del derecho e implica una falsa
protección del consumidor que quedaría
exclusivamente fundamentada en un favor del legislador,
establecido como sanción civil a la publicidad
engañosa.

Sobre la integración publicitaria del contrato el
Real Decreto Legislativo en su artículo 61 en concordancia
con el artículo 65 sobre la Integración del
Contrato nos dice:

"(…)Artículo 61.
Integración de la oferta, promoción y publicidad en
el contrato.

1. La oferta, promoción y publicidad de los
bienes o servicios se ajustarán a su naturaleza,
características, utilidad o finalidad y a las condiciones
jurídicas o económicas de la
contratación.

2. El contenido de la oferta, promoción o
publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las
condiciones jurídicas o económicas y
garantías ofrecidas serán exigibles por los
consumidores y usuarios, aún cuando no figuren
expresamente en el contrato celebrado o en el documento o
comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la
determinación del principio de conformidad con el
contrato."

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
si el contrato celebrado contuviese cláusulas más
beneficiosas, estas prevalecerán sobre el contenido de la
oferta, promoción o publicidad.(…)"

"(…)Artículo 65.
Integración del contrato.

Los contratos con los consumidores y usuarios se
integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al
principio de buena fe objetiva, también en los supuestos
de omisión de información precontractual
relevante.(…)"

Podríamos decir que esta integración
publicitaria la tenemos regulada en el artículo 34 de la
Ley 7472 en su penúltimo párrafo el cual
dice:

" (…)Toda información,
publicidad u oferta al público de bienes ofrecidos o
servicios por prestar, transmitida por cualquier medio o forma de
comunicación, vincula al productor que la transmite, la
utiliza o la ordena y forma parte del
contrato.(…)"

Claramente este párrafo integra a la publicidad
al contrato cuando hace mención de la vinculación
entre publicidad transmitida por medios de comunicación,
como el Internet, y el productor, prestador de servicios o
comerciante que la emite.

  • Prohibición de envió de las
    comunicaciones comerciales
    electrónicas.

Él envió de las comunicaciones comerciales
electrónicas no deseadas presenta el un problema sobre el
consentimiento que se da para recibirlas o no. Parta evitar estas
situaciones sea normativizado estos supuestos en diferentes
normas. En el caso tico, solo lo tenemos regulado en un solo
artículo de la Ley General de
Telecomunicaciones.

En el derecho Comunitario se nos presenta en la
Directiva sobre Comercio Electrónico tenemos la
sección 2 de la que nos habla de las comunicaciones
comerciales:

"(…)Sección 2: Comunicaciones
comerciales

Artículo 6.
Información exigida

Además de otros requisitos en materia de
información establecidos en el Derecho comunitario, los
Estados miembros garantizarán que las comunicaciones
comerciales que forman parte o constituyen un servicio de la
sociedad de la información cumplan al menos las
condiciones siguientes:

a) las comunicaciones comerciales serán
claramente identificables como tales;

b) será claramente identificable la persona
física o jurídica en nombre de la cual se hagan
dichas comunicaciones comerciales;

c) las ofertas promocionales, como los descuentos,
premios y regalos, cuando estén permitidos en el Estado
miembro de establecimiento del prestador de servicios,
deberán ser claramente identificables como tales, y
serán fácilmente accesibles y presentadas de manera
clara e inequívoca las condiciones que deban cumplirse
para acceder a ellos;

d) los concursos o juegos promocionales, cuando
estén permitidos en el Estado miembro de establecimiento
del prestador de servicios, serán claramente
identificables como tales las condiciones de
participación; serán fácilmente accesibles y
se presentarán de manera clara e
inequívoca.(…)"

El siguiente artículo de esta directiva hace
mención a las comunicaciones comerciales no solicitadas
por correo electrónico. Establece que si estas
comunicaciones comérciales son permitidas por Estados
miembros, tales Estados deben de garantizar que el prestador de
servicios que facilito la comunicación comercial sea
identificado de manera clara e inequívoca como tal en el
momento de la recepción. Establece que tales prestadores
deben de consultar regularmente las listas de exclusión
voluntaria. En estás listas se inscriben personas
físicas que no desean recibir dichas comunicaciones
comerciales. Tales listas deben de respetarse.

Por otro lado, tenemos que en el Derecho Español
se regulan estas comunicaciones colectivas en el artículo
21 de la Ley 34/2002 que nos habla sobre este tema lo
siguiente:

"(..)Artículo 21. Prohibición
de comunicaciones comerciales realizadas a través de
correo electrónico o medios de comunicación
electrónica equivalentes.

1. Queda prohibido el envío de comunicaciones
publicitarias o promocionales por correo electrónico u
otro medio de comunicación electrónica equivalente
que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente
autorizadas por los destinatarios de las mismas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no
será de aplicación cuando exista una
relación contractual previa, siempre que el prestador
hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del
destinatario y los empleara para el envío de
comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de
su propia empresa que sean similares a los que inicialmente
fueron objeto de contratación con el
cliente.

En todo caso, el prestador deberá ofrecer al
destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus
datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo
y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en
cada una de las comunicaciones comerciales que le
dirija(…)"

Estas normas son respuesta de la una preocupación
en el aumento de la publicidad no solicitada. El artículo
21 de la LSSICE proviene de esa preocupación en el seno de
la Comisión de las Comunidades Europeas. Es por eso que el
Parlamento Europeo y el Consejo desde hace más de quince
años han emitido una seria de normas para la
protección de datos personales.

En nuestro ordenamiento se le da un tratamiento a este
problema en una disposición similar en el artículo
44 de la Ley General de Telecomunicaciones el cual
dice:

"(…) ARTÍCULO 44.
Comunicaciones no solicitadas

Se prohíbe la utilización de sistemas
de llamada automática por voz, fax, correo
electrónico o cualquier otro dispositivo con fines de
venta directa, salvo la de los abonados que hayan dado su
consentimiento previamente.

No obstante, cuando una persona, física o
jurídica, obtenga con el consentimiento de sus clientes la
dirección de correo electrónico, en el contexto de
la venta de un producto o servicio, esa misma persona
podrá utilizar esta información para la venta
directa de sus productos o servicios con características
similares.  El suministro de información a los
clientes deberá ofrecerse con absoluta claridad y
sencillez.  En cualquier momento, el cliente podrá
pedirle al remitente que suspenda los envíos de
información y no podrá cobrársele
ningún cargo por ejercer ese derecho.

Se prohíbe, en cualquier caso, la
práctica de enviar mensajes electrónicos con fines
de venta directa en los que se disimule o se oculte la identidad
del remitente, o que no contengan una dirección
válida a la que el destinatario pueda enviar una
petición de que se ponga fin a tales
comunicaciones.(…)"

Estas dos últimas normas contemplan la necesidad
del proveedor de los servicios de poder ser plenamente
identificado para peticionar la baja de las comunicaciones no
solicitadas.

Alcances de la
contratación electrónica en el Derecho de
Protección al Consumidor
Deberes de
Información previa

Previo a iniciar un proceso de contratación, los
consumidores dispondrán de una información
mínima, a efectos de asegurar la certeza, transparencia y
seguridad jurídica necesarias para llevar a cabo una
negociación valida y eficaz entre las
partes.[15]

Estos deberes se fundamentan en el principio de buena fe
contractual y presiden la actuación de las partes e la
fase precontractual y tienen como finalidad proteger al
consumidor por ser la parte más débil de la
relación contractual.

En la legislación costarricense en cuanto a los
deberes de información previos, podríamos decir que
la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor contempla en su artículo 34 inciso b) como
obligación del comerciante:

"(…)ARTÍCULO 34.- Obligaciones del
comerciante.

Son obligaciones del comerciante y el productor, con
el consumidor, las siguientes:(…)b) Informar
suficientemente al consumidor, en español y de manera
clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma
directa sobre su decisión de consumo. Debe enterarlo de la
naturaleza, la composición, el contenido, el peso, cuando
corresponda, las características de los bienes y
servicios, el precio de contado en el empaque, el recipiente, el
envase o la etiqueta del producto y la góndola o el
anaquel del establecimiento comercial, así como de
cualquier otro dato determinante. Si se trata de productos
orgánicos, esta condición deberá indicarse
en un lugar visible. Además, la etiqueta del producto
deberá indicar cuál es el ente
certificador.

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la
presente Ley, cuando el producto que se vende o el servicio que
se presta se pague al crédito, deben indicarse, siempre en
forma visible, el plazo, la tasa de interés anual sobre
saldos, la base, las comisiones y la persona, física o
jurídica, que brinda el financiamiento, si es un
tercero.

(Así reformado el inciso anterior mediante el
artículo 40 de la ley N° 8591 del 28 de junio del
2007).(…)"

Este deber de información es previo a la
contratación esta dirigido a que el consumidor con la
información extendida pueda tomar la mejor decisión
de consumo.

Por su parte el artículo 43 del Reglamento a la
Ley 7472 va dirigido en este sentido y nos dice:

"(…)Artículo 44.—Deber de
brindar información real al consumidor
. Es
obligación del comerciante informar, clara, veraz y
suficientemente al consumidor, de todos los elementos que incidan
directamente en su decisión de consumo, conforme a las
disposiciones contenidas en los artículos
siguientes.

Todos los datos e informaciones al consumidor, en la
publicidad, la góndola, los manuales o por cualquier otro
medio, deberán estar expresados en idioma español y
mediante una letra legible en cuanto a forma y tamaño, de
conformidad como se establezca en la regulación
aplicable.(…)"

Estas normas nos hablan de la información previa
a la contratación, información que debe de ser
suficiente, clara y veraz. La norma trata de proteger la
decisión de consumo que se origine a partir de la
información dada por el comerciante. Esto para evitar que
la misma induzca al error, error que eventualmente
conllevaría a una nulidad en la
contratación.

Por otro lado también podemos ver plasmado este
deber de información previo en la Ley General de
Telecomunicaciones, con la excepción de tanto al
consumidor final como a la Superintendencia de Telecomunicaciones
les asiste tal derecho de información, apartándose
de la Ley 7472 que impone tal deber de información solo al
consumidor. A saber el artículo 27 primer párrafo
nos señala:

"(..)ARTÍCULO 27.  
Prestación de otros servicios

Los operadores de redes públicas y los
proveedores de servicios disponibles al público,
deberán informar a la Sutel acerca de los servicios que
brinden.  La Sutel hará constar esta
información en el Registro Nacional de Telecomunicaciones.
(…)"

En el derecho comunitario tales deberes de
información previos se nos son dados en el artículo
5 de la Directiva 2000/31/CE, la cual dice:

"(…) Articulo 5. Información
general exigida

1. Además de otros requisitos en materia de
información contemplados en el Derecho comunitario, los
Estados miembros garantizarán que el prestador de
servicios permita a los destinatarios del servicio y a las
autoridades competentes acceder con facilidad y de forma directa
y permanente como mínimo a los datos
siguientes:

a) nombre del prestador de
servicios;

b) dirección geográfica donde
está establecido el prestador de servicios

c) señas que permitan ponerse en contacto
rápidamente con el prestador de servicios y establecer una
comunicación directa y efectiva con él, incluyendo
su dirección de correo electrónico;

d) si el prestador de servicios está inscrito
en un registro mercantil u otro registro público similar,
nombre de dicho registro y número de inscripción
asignado en él al prestador de servicios, u otros medios
equivalentes de identificación en el
registro;

e) si una determinada actividad está sujeta a
un régimen de autorización, los datos de la
autoridad de supervisión correspondiente;

f) en lo que se refiere a las profesiones
reguladas:

– si el prestador de servicios pertenece a un
colegio profesional o institución similar, datos de dicho
colegio o institución,

– título profesional expedido y el Estado
miembro en que se expidió,

– referencia a las normas profesionales aplicables
en el Estado miembro de establecimiento y los medios de acceder a
las mismas; (…)"

La doctrina nos dice que en la contratación a
través de Internet la información sobre las
características económicas y jurídicas de
los productos deben de ser sencillas para que se pueda crear un
ambiente de confianza. Esto convierte a la claridad y la
accesibilidad de la información como partes importantes
del "consentimiento informado". Este consentimiento es
el que habla rel artículo 10.1 de la Directiva 2000/31/CE.
El cual versa:

"(…) Artículo
10.
Información exigida

1. Además de otros requisitos en materia de
información contemplados en el Derecho comunitario, los
Estados miembros garantizarán, excepto cuando las partes
que no son consumidores así los acuerden, que el prestador
de servicios facilite al menos la siguiente información de
manera clara, comprensible e inequívoca y antes de que el
destinatario del servicio efectúe un
pedido:

a) los diferentes pasos técnicos que deben
darse para celebrar el contrato;

b) si el prestador de servicios va a registrar o no
el contrato celebrado, y si éste va a ser
accesible;

c) los medios técnicos para identificar y
corregir los errores de introducción de datos antes de
efectuar el pedido;

d) las lenguas ofrecidas para la celebración
del contrato.(…)"

La omisión de estos de esta información
puede llegar a provocar el error de consentimiento y la
consecuente anulabilidad del contrato.

  • El Acuse de Recibo como Deber de
    Información Posterior

El Acuse de Recibo constituye en una pieza fundamental,
en la medida que contribuye a la eliminación de
incertidumbre sobre la llegada de un mensaje de datos. En el
artículo de la Ley Modelo nos dice:

"(…) Artículo 14. Acuse de
recibo

1) Los párrafos 2) a 4) del presente
artículo serán aplicables cuando, al enviar o antes
de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicite o acuerde
con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de
datos.

2) Cuando el iniciador no haya acordado con el
destinatario que el acuse de recibo se dé en alguna forma
determinada o utilizando un método determinado, se
podrá acusar recibo mediante:a) Toda comunicación
del destinatario, automatizada o no, o

b) Todo acto del destinatario,

que basten para indicar al iniciador que se ha
recibido el mensaje de datos.

3) Cuando el iniciador haya indicado que los efectos
del mensaje de datos estarán condicionados a la
recepción de un acuse de recibo, se considerará que
el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya
recibido el acuse de recibo.

4) Cuando el iniciador no haya indicado que los
efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la
recepción de un acuse de recibo, si no ha recibido acuse
en el plazo fijado o convenido o no se ha fijado o convenido
ningún plazo, en un plazo razonable el
iniciador:

a) Podrá dar aviso al destinatario de que no
ha recibido acuse de recibo y fijar un plazo razonable para su
recepción; y

b) De no recibirse acuse dentro del plazo fijado
conforme al inciso a), podrá, dando aviso de ello al
destinatario, considerar que el mensaje de datos no ha sido
enviado o ejercer cualquier otro derecho que pueda
tener.

5) Cuando el iniciador reciba acuse de recibo del
destinatario, se presumirá que éste ha recibido el
mensaje de datos correspondiente. Esa presunción no
implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje
recibido.

6) Cuando en el acuse de recibo se indique que el
mensaje de datos recibido cumple con los requisitos
técnicos convenidos o enunciados en alguna norma
técnica aplicable, se presumirá que ello es
así.

7) Salvo en lo que se refiere al envío o
recepción del mensaje de datos, el presente
artículo no obedece al propósito de regir las
consecuencias jurídicas que puedan derivarse de ese
mensaje de datos o de su acuse de recibo. (…)"
Esta
norma no tiene como fin imponer un procedimiento a las partes, no
aborda las consecuencias jurídicas del envió del
acuse de recibo, aparte de confirmar que se ha recibido el
mensaje de datos. El uso de esta figura constituye una
decisión que deben de tomar los usuarios del comercio
electrónico. La Ley 34//2002 de Servicios de la Sociedad
de la Información y de Comercio Electrónico en su
artículo 28.1 establece al Acuse de Recibo como un deber
de información posterior a la contratación. Este
versa:

"(…) Artículo 28.
Información posterior a la celebración del
contrato.

1. El oferente está obligado a confirmar la
recepción de la aceptación al que la hizo por
alguno de los siguientes medios:

  • El envío de un acuse de recibo por correo
    electrónico u otro medio de comunicación
    electrónica equivalente a la dirección que el
    aceptante haya señalado, en el plazo de las
    veinticuatro horas siguientes a la recepción de la
    aceptación, o

  • La confirmación, por un medio equivalente
    al utilizado en el procedimiento de contratación, de
    la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante
    haya completado dicho procedimiento, siempre que la
    confirmación pueda ser archivada por su
    destinatario.

En los casos en que la obligación de
confirmación corresponda a un destinatario de servicios,
el prestador facilitará el cumplimiento de dicha
obligación, poniendo a disposición del destinatario
alguno de los medios indicados en este apartado. Esta
obligación será exigible tanto si la
confirmación debiera dirigirse al propio prestador o a
otro destinatario.

2. Se entenderá que se ha recibido la
aceptación y su confirmación cuando las partes a
que se dirijan puedan tener constancia de ello.

En el caso de que la recepción de la
aceptación se confirme mediante acuse de recibo, se
presumirá que su destinatario puede tener la referida
constancia desde que aquel haya sido almacenado en el servidor en
que esté dada de alta su cuenta de correo
electrónico, o en el dispositivo utilizado para la
recepción de comunicaciones.

3. No será necesario confirmar la
recepción de la aceptación de una oferta
cuando:

  • Ambos contratantes así lo acuerden y
    ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor,
    o

  • El contrato se haya celebrado exclusivamente
    mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo
    de comunicación electrónica equivalente, cuando
    estos medios no sean empleados con el exclusivo
    propósito de eludir el cumplimiento de tal
    obligación.(…)"

Se hace clara referencia a la confirmación. Tal
obligación de confirmación se le traslada al
destinatario de servicios quien deberá poner a
disposición del destinatario, el acuse de recibo o
confirmación.

Cabe señalar que en nuestro ordenamiento no hay
regulación sobre esta figura.

  • Condiciones generales de la
    contratación

La doctrina ha señalado que el proveedor,
comerciante o prestador de servicios debe de facilitar la
información que debe de poner a disposición del
consumidor usuario. Esto mediante técnicas adecuadas al
medio de comunicación utilizado. Si se flexibiliza la
redacción esto conllevara a facilitar la
realización de operaciones de contratación
electrónica. Por ende, las condiciones generales
podrán introducirse en mensajes de datos, como un contrato
realizado por medio de una oferta genérica contenida
dentro de una página web, siempre y cuando la parte
interesada pueda fácilmente almacenarlas y recuperarlas en
cualquier soporte. Sobre esto la Directiva 2000/31/CE nos dice en
su artículo 10.3:

"Artículo 10.3 (…)Las
condiciones generales de los contratos facilitadas al
destinatario deben estar disponibles de tal manera que
éste pueda almacenarlas y
reproducirlas.(…)"

También tenemos regulación sobre este tema
en el Real Decreto 1906/1999 sobre Condiciones generales de la
Contratación define as mismas como clausulas de
adhesión predispuestas al contrato. Una de sus
características es de ser redactadas para una pluralidad
de personas.

En nuestro país la norma que se asemeja
más a lo discutido en este tema sería el primer
párrafo del articulado 42 de la Ley 7472 que nos
dice:

"(…) ARTÍCULO 42.
Cláusulas abusivas en los contratos de
adhesión.

En los contratos de adhesión, sus
modificaciones, anexos o adenda, la eficacia de las
condiciones

generales está sujeta al conocimiento
efectivo de ellas por parte del adherente o a la
posibilidad

cierta de haberlas conocido mediante una diligencia
ordinaria.(…)"

Tal norma hace la salvedad sobre si tales condiciones
generales son ambiguas estás se interpretarán a
favor del consumidor.

  • Cláusulas Abusivas

La costumbre negocial en Internet muestra un amplio
campo para el desarrollo de cláusulas abusivas de todo
tipo. Las condiciones generales de la contratación,
específicamente, han facilitado al contratación en
masa y generado una serie de otras consecuencias que peden ser
valoradas positivamente en algunos aspectos, como la
reducción de los costes que debe pagar el mismo
consumidor, pero que se ha prestado también para, en no
pocas ocasiones , el abuso de la posición dominante que
exhibe el comerciante o profesional frente al consumidor, a
través, entre otras manifestaciones anómalas, de la
aparición de las denominadas cláusulas abusivas.
(RUPERTO PINOCHET OLAVE, CONTRATOS ELECTRÓNICOS Y DEFENSA
DEL CONSUMIDOR, MARCIAL PONS EDICIOANES JURÍDICAS Y
SOCIALES S.A., MADRID 2001, pag 220) La contratación
electrónica y específicamente del consumo
electrónico se constituye en un caso evidente de
contratación en masa, donde se aprecia, y aún
más acentuados, todos aquellos rasgos anómalos que
justificaron en su día una cierta regulación en
aquellos contratos donde se percibía la utilización
de los elementos que podían suponer, al menos para una de
las partes, la limitación de su libertad contractual.
Debemos considerar que la utilización de contratos de
adhesión y condiciones generales de la contratación
no supone un abuso de la posición dominante por parte del
predisponerte, pero evidencia siempre una cierta falta de
igualdad de los contratantes y, en consecuencia, un
déficit de libertad que ha afectado al menos a una de las
partes del contrato: el consumidor.

Conclusión

Después de un estudio de las normas que rigen el
Derecho de Protección al Consumidor y su incidencia en el
Derecho del Comercio Electrónico nos damos cuenta la falta
de regulación que tenemos en nuestro ordenamiento. Si bien
es cierto hay situaciones que pueden ser bien cubiertas por la
normativa prexistente, hay otras que quedan fuera del alcance de
estás. Nuestro ordenamiento esta dando los primeros pasos
en adecuarse a la realidad tecnológica existente, pero el
cambio en esta última deja nuestro ordenamiento rezagado
en muchos aspectos. Lo más sensato es regular estás
para evitar lagunas e interpretaciones que lejos de ayudar a
completar el gran esquema, lo dividen y lo confunde con la
consecuente inseguridad jurídica que se le presenta a los
consumidores, usuarios o prestadores de servicios.

Bibliografía

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Electrónico y Protección de los Consumidores
,
1era Ed. La Ley, 2001

CALAIS (Auloy) Droit de la
Consommation
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ITURRASPE MOSSET (Jorge) 
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REYES LÓPEZ (María
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2002.

SÁNCHEZ DEL CASTILLO, Vilma, EL
ABC del derecho de contratación electrónica,

San José, Costa, Editorial Jurídica Continental
1ª Ed. 2012.

STIGLITZ (Gabriel) y STIGLITZ
(Rubén), Derechos y Defensa de los Consumidores,
Buenos Aires, Ediciones La Rocca, 1994.

Votos

VOTO No. 374-00 de las dieciséis horas y veinte
minutos del veintiuno de agosto del dos mil, COMISICION NACIONAL
DEL CONSUMIDOR

VOTO No. 068-07 de las Dieciocho horas diez minutos del
19 de febrero del 2007, COMISIÓN NACIONAL DEL
CONSUMIDOR

 

 

Autor:

M.Sc. Andrés José
Bogarín Bustamante

Profesora: Dra. Vilma Sánchez del
Castillo

Universidad Escuela Libre de
Derecho

Doctorado Académico en Derecho
Comercial

Curso: Derecho del Comercio
Electrónico

2012

[1] STIGLITZ (Gabriel) y STIGLITZ
(Rubén), Derechos y Defensa de los Consumidores, Buenos
Aires, Ediciones La Rocca, 1994, p.24.

[2] op cit, página 21

[3] VOTO No. 374-00 de las dieciséis
horas y veinte minutos del veintiuno de agosto del dos mil,
COMISICION NACIONAL DEL CONSUMIDOR

[4] CERTAD Maroto, Gastón, Temas de
Derecho Comercial 3. Ed. San José, Costa Rica: Editorial
Juritexto, 2007, pág. 36

[5] BOTANA GARCIA, Gema, Comercio
Electrónico y Protección de los Consumidores,
1era Ed. La Ley, 2001, pág.204

[6] Puede verse en ese sentido la
clasificación que de los derechos del consumidor hace
REYES LÓPEZ (María José)  El Derecho
de Protección a los Consumidores y Usuarios,
España, TIRANT LO BLANCH, 2002,  p.81

[7] CALAIS (Auloy) Droit de la Consommation,
París, 1986, 2da edición, p. 421

[8] CASTELLANO (Andrea) El Análisis
Económico del Derecho del Consumidor:
Información, Garantías y Daños por
Productos Elaborados, Buenos Aires, Editorial Heliasta S.R.L, 1
era edición, 2006,  p.164.

[9] ITURRASPE MOSSET (Jorge) 
Información al Consumidor y Protección de su
Salud, Buenos Aires, Editorial Rubinzal-Culzoni, 1 era
edición, 1993, p. 83

[10] op. cit. pp. 43-52.

[11] SÁNCHEZ DEL CASTILLO, Vilma, EL
ABC del derecho de contratación
electrónica,1ª Ed., San José, Costa
pág. 142

[12] op. cit. págs.. 56 y 56

[13] VOTO No. 068-07 de las Dieciocho horas
diez minutos del 19 de febrero del 2007, COMISIÓN
NACIONAL DEL CONSUMIDOR

[14] CORRALES GARCÍA, E.: “La
protección de los consumidores a través de la
eficacia contractual de la publicidad”, Actualidad civil,
la Ley, número 38, 2000, p.1401

[15] op. cit. pág. 72

Partes: 1, 2
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